RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-151/2010.
ACTORA: TELEVISIÓN AZTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIOS: DAVID RICARDO JAIME GONZÁLEZ y RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA |
México, Distrito Federal, seis de octubre de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-151/2010, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por José Luis Sambrano Porras, en representación de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, para controvertir la resolución CG281/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con el procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/063/2010, y
I. Antecedentes. De lo expuesto por la apelante en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
1. Inicio de procedimiento especial sancionador. El ocho de junio de dos mil diez, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número STCRT/4441/2010, de esa misma fecha, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mediante el cual dio vista al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, a efecto de que se iniciara procedimiento sancionador por hechos que constituyen probables infracciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de igual forma, se recibió el oficio STCRT/4444/2010, mediante el cual remitió información relacionada con la vista mencionada.
Mediante proveído de ocho de junio de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibidos los oficios mencionados en el párrafo que antecede, donde acordó formar expediente con los oficios de cuenta y anexos que los acompañan, al cual le correspondió la clave SCG/PE/CG/063/2010; dar inicio al procedimiento administrativo sancionador especial, contra diversas personas, entre ellas el ahora actor Televisión Azteca sociedad anónima de capital variable, por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como desahogar diversas diligencias relacionadas con el citado procedimiento.
2. Resolución CG190/2010. El dieciséis de junio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG190/2010 a través de la cual determinó lo siguiente:
“RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se sobresee el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la persona moral Alta Empresa, S.A. de C.V., en términos de lo dispuesto en el considerando NOVENO de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la persona moral Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMO de la presente resolución.
TERCERO. Se impone a la persona moral denominada Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa de tres mil novecientos diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $224,668.6 (doscientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y ocho pesos 6/100 M.N.) [cifra calculada al segundo decimal] por lo que hace a la contratación de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en términos de lo establecido en el considerando UNDÉCIMO de este fallo.
CUARTO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se específica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
QUINTO. En caso de que la persona moral Grupo Editorial Diez, S.A. de C.V., con Registro Federal de Contribuyentes GED001101S22 y domicilio fiscal ubicado en Insurgentes Sur, número 664, piso 8º, colonia del Valle, delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal, y cuyos representantes legales según consta en autos son los CC. Félix Vidal Mena Tamayo, María Teresa López Lena Soto y Enrique Muñoz López, incumpla con los resolutivos identificados como TERCERO y CUARTO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, en términos de lo dispuesto en el considerando DUODÉCIMO de la presente resolución.
SÉPTIMO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, una sanción consistente en una multa de cincuenta y seis mil cuatrocientos diecisiete días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $3’241,720.82 (tres millones doscientos cuarenta y un mil setecientos veinte pesos 82/100 M.N.) [cifra calculada al segundo decimal] por lo que hace a la difusión de propaganda electoral distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, en términos de lo establecido en el considerando DECIMOTERCERO de este fallo.
OCTAVO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se específica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
NOVENO. En caso de que la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, con Registro Federal de Contribuyentes TAZ920907P21 y domicilio ubicado en Periférico Sur 4121, Col. Fuentes del Pedregal, C.P. 08700, Deleg. Tlalpan, México D.F. y cuyos representantes legales según consta en autos son los CC. Francisco Javier Hinojosa Linage, José Guadalupe Botello Meza y José Luis Zambrano Porras, incumpla con los resolutivos identificados como SEXTO y SÉPTIMO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
DÉCIMO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
UNDÉCIMO.- Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la Coalición denominada “Todos Tamaulipas” integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, y de su candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas, C. Rodolfo Torre Cantú, en términos de lo expuesto en el considerando DECIMOCUARTO de la presente Resolución.
DUODÉCIMO. Notifíquese en términos de ley.
DECIMOTERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”
3. Impugnación de la resolución. CG190/2010. Inconforme con esa resolución, el C. José Luis Zambrano Porras en representación de la persona moral denominada Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable promovió recurso de apelación contra la misma, medio de impugnación que fue sustanciado y remitido oportunamente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien lo radicó bajo el número de expediente SUP-RAP-101/2010 y fue resuelto en sesión pública de veintiuno de julio de dos mil diez, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución CG190/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo expuesto en el considerando tercero de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral emitir una nueva resolución en los términos precisados en el considerando cuarto de esta sentencia.”
4. Acto impugnado. En cumplimiento a la ejecutoria antes citada, el doce de agosto de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dicto la resolución CG281/2010 en el cual resolvió lo siguiente:
“De lo antes expuesto se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la resolución CG190/2010, única y exclusivamente en lo tocante a la calificación de la infracción y las multas impuestas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas; para el efecto de que esta autoridad emita una nueva determinación en la que se dicte una nueva resolución en la que se tome en consideración el hecho de que la empresa en comento dejó de transmitir en forma unilateral el promocional materia del presente sumario al haber advertido que el mismo era contraventor de la normatividad electoral federal, para efecto de calificar la gravedad de la conducta e imponer la sanción que en derecho proceda a cada una de las emisoras de las que es concesionaria en forma particular.
En ese sentido, y a efecto de cumplimentar lo mandatado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta autoridad emitió un proveído en fecha veintidós de julio de dos mil diez, mediante el cual tuvo por recibida la copia certificada correspondiente a la ejecutoria identificada con el número de expediente SUP-RAP-101/2010, que con el presente fallo se acata y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente, mismo que sería propuesto al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la siguiente sesión que celebrara, posterior a la emisión del referido acuerdo, atento a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Sesiones del Consejo General de este órgano electoral federal autónomo.
Bajo estas premisas, esta autoridad procederá a reindividualizar la sanción impuesta a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, tomando en consideración que la entonces denunciada suspendió voluntariamente la difusión de la propaganda objeto del procedimiento especial sancionador al rubro citado, determinando cuáles son las consecuencias jurídicas que tal hecho tiene respecto a la calificación de la infracción y la individualización de la sanción. Asimismo, impondrá la sanción que corresponda, respecto de cada una de las emisoras que transmitieron el promocional motivo de la denuncia.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
SÉPTIMO.- Atento a que en la resolución CG190/2010 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y en el fallo de fecha veintiuno de julio de dos mil diez emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-101/2010, quedó demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, se procede a imponer la sanción correspondiente.
El artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión.
En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino una persona moral cuya principal actividad es brindar servicio de televisión, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción
En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por "Televisión Azteca S.A. de C.V."; concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, es el artículo 350, párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.
La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, la difusión de propaganda electoral, pagada o gratuita, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral tiene como finalidad el establecer un orden equitativo entre los partidos políticos, conforme a los lineamientos que al efecto establece el artículo 41 constitucional, siendo por ende el órgano electoral el único facultado para precisar las condiciones de tiempo de transmisión de la propaganda electoral de los diversos partidos políticos en contienda.
En esa tesitura, la hipótesis prevista en el citado artículo 350, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal en cita, tiende a preservar el derecho de los partidos políticos de acceder a los medios electrónicos, con el propósito de darse a conocer entre la sociedad, lo cual evidentemente les permitiría cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que quienes conforman el electorado tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos.
En el presente asunto quedó acreditado que "Televisión Azteca, S.A. de C.V.", concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haber difundido en las señales de las emisoras de las que es concesionaria, propaganda electoral, pagada, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
Al respecto, cabe señalar que haber acreditado la violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de "Televisión Azteca S.A. de C.V.", concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, toda vez que el hecho de que la difusión del spot materia del presente procedimiento se realizó en diversos momentos y espacios, ello sólo actualiza una infracción, es decir, sólo colma un supuesto jurídico.
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
La disposición antes trascrita, tiende a preservar un régimen de equidad en la materia, al establecer que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a "Televisión Azteca, S.A. de C.V.", concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al haber difundido 13 impactos en la emisora XHCDT-TV canal 9; 10 impactos en la emisora XHCVT-TV canal 3; 10 impactos en las emisoras XHMTA-TV canal 11 y XHLNA-TV canal 21; 12 impactos en la emisora XHREY-TV canal 12; 13 impactos en la emisora XHTAU-TV canal 2, y 14 impactos en la emisora XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, es decir un total de 82 impactos que contienen propaganda electoral, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Rodolfo Torre Cantú entonces candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición “Todos Tamaulipas” misma que se encuentra integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la difusión del promocional o spots materia del presente asunto, durante el periodo comprendido entre los días seis y siete de junio del presente año (el cual fue detectado como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad).
c) Lugar. El promocional objeto del presente procedimiento fue difundido en el estado de Tamaulipas, en virtud de que su transmisión se llevó a cabo a través de canales de televisión con cobertura local.
Intencionalidad
Se considera que en el caso sí existió por parte de "Televisión Azteca, S.A. de C.V.", concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, la intención de infringir lo previsto en el artículo 41 Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que "Televisión Azteca, S.A. de C.V.", concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, si bien no realizó la contratación en forma directa con el C. Rodolfo Torre Cantú, entonces candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición “Todos Tamaulipas”, misma que se encuentra integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, del promocional en comento, el hecho indudable es que difundió en los canales a que se ha hecho referencia el promocional de la revista "Vértigo" en la que se alude, con plena conciencia de la naturaleza electoral de los elementos que incluyó en su propaganda comercial, propaganda electoral del otrora candidato en mención por parte de la Coalición denominada “Todos Tamaulipas”, violentando con ello la equidad electoral a que hemos venido haciendo referencia, por no ser tal propaganda de la ordenada por el Instituto Federal Electoral, único ente autorizado para ordenar su transmisión en televisión.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que los promocionales de mérito fueron difundidos por siete canales de televisión, y en diversas ocasiones, ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, en virtud de que sólo se difundió por un periodo limitado.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución
En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por "Televisión Azteca, S.A. de C.V.", concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, se cometió en el periodo de campañas del proceso electoral local 2009-2010, es decir, durante la contienda para determinar quiénes serán los encargados de ejercer la gubernatura del estado, los miembros de representación popular y los miembros de ayuntamientos.
En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo del proceso electoral local, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria del principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.
Medios de ejecución
La difusión de los mensajes materia del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvo como medio de ejecución la señal televisiva emitida en los canales XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, a nivel local.
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, así como lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver la ejecutoria que con el presente fallo se cumplimenta identificado con el número de expediente SUP-RAP-101/2010, en el sentido de que la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas al comparecer al presente procedimiento refirió lo siguiente:
“…
Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que Televisión Azteca, S.A. de C.V., al advertir que la difusión en televisión de la denominada PRI-Tamaulipas- Revista Vértigo, pudiera constituir una infracción a las disposiciones legales y constitucionales en materia de radio y televisión, e inclusive antes de que se verificara el emplazamiento a este procedimiento, retiró los promocionales de dicha revista en los canales de los que es concesionaria mi representada identificados con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12, todos en el estado de Tamaulipas.
…”
En este orden de ideas, atento al argumento vertido por la persona moral denunciada, relativo a que al detectar que la difusión televisiva de los promocionales denominados “Partido Revolucionario Institucional-Tamaulipas-Revista Vértigo” [motivo de inconformidad en el sumario que se actúa], pudieran constituir infracciones a las disposiciones legales y constitucionales en materia electoral, retiraron los promocionales alusivos a dicha revista en los canales de los que es concesionario en el estado de Tamaulipas, esto es, en las emisoras identificadas con las siglas: XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12; acción que realizaron en fecha anterior a que se verificara el emplazamiento que les fue formulado respecto del procedimiento especial sancionador al rubro citado, esta autoridad colige en principio que aun cuando la conducta infractora haya sido suspendida unilateralmente, la misma no exime de responsabilidad a la denunciada, porque con tal actuar no extinguió la potestad investigadora y sancionadora de esta autoridad administrativa electoral, en razón de que la conducta o hechos objeto de la denuncia no dejaron de existir, lo anterior, atento a la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es ‘PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO’.
No obstante lo anterior, y en acatamiento a lo ordenado en el expediente identificado con el número SUP-RAP-101/2010, tal acción constituye una atenuante respecto de la conducta imputada a "Televisión Azteca, S.A. de C.V.", concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, toda vez que de motu proprio retiró del aire el promocional denunciado sin haber mediado orden de autoridad alguna para ello, circunstancia que denota el ánimo de cooperación en el caso a estudio por parte de la denunciada, al haber realizado las operaciones necesarias para dejar de infringir la normatividad electoral federal y evitar un daño mayor al principio de equidad.
En esta tesitura, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, tomando en consideración la atenuante referida y que la misma se constriñó a difundir promocionales que contenían elementos de propaganda electoral del C. Rodolfo Torre Cantú, entonces candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición “Todos Tamaulipas”, misma que se encuentra integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, sin estar ordenados por esta autoridad, con lo que se transgredió la normatividad electoral vigente, además de que se realizó dentro de un proceso electoral de carácter local.
Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido la empresa "Televisión Azteca S.A. de C.V.", concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas.
Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Al respecto, sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la Tesis de Jurisprudencia, identificada con el número Tesis: VI.2o.P.80 P, Página: 1759, bajo el rubro: "REINCIDENCIA. SÓLO SE ACTUALIZA DICHA FIGURA SI AL MOMENTO DE COMETER EL NUEVO DELITO EL ACTIVO YA TIENE LA CALIDAD DE CONDENADO POR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)" (Se transcribe)
En ese sentido, existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que la consabida empresa moral ha transgredido lo dispuesto por el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se muestra a continuación.
Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/218/2009 y sus acumulados SCG/PE/PRD/CG/221/2009, SCG/PE/CG/223/2009 y SCG/PE/CG/226/2009, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del 8 de julio de 2009, en la que se le impuso una sanción de 72,992 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de no difundir mensajes fuera de la pauta autorizada por el Instituto Federal Electoral, violando con ello el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:
“(…)
a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a “Televisión Azteca S.A. de C.V.” concesionaria de la emisoras identificadas con las siglas XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al haber difundido diez impactos del promocional identificado como “PVEM -Revista Cambio”; y seis del identificado como “Revista –Cambio Versión 2” en televisión que contienen propaganda electoral, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la difusión de los promocionales o spots materia del presente asunto, durante el periodo comprendido entre los días veintiséis al veintiocho de junio del presente año (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad, sin que ello implique la totalidad de los que pudieran desprenderse de los contratos signados entre “Prime Show Productora S.A de C.V” y la empresa televisora).
c) Lugar. Los promocionales objeto del presente procedimiento fueron difundidos en toda la República Mexicana, en virtud de que su transmisión se llevó a cabo a través de canales de televisión con cobertura nacional.
(…)”
Dicha resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP-220/2009 y sus acumulados SUP-RAP-226/2009, SUP-RAP-227/2009 y SUP-RAP-230/2009, en fecha 26 de agosto de 2009.
Queja identificada con la clave SCG/PE/PRD/CG/238/2009, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del 2 de septiembre de 2009, en la que se le impuso una sanción equivalente a la cantidad de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de no difundir mensajes fuera de la pauta autorizada por el Instituto Federal Electoral, violando con ello el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:
“(…)
a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a “Televisión Azteca S.A. de C.V.” concesionaria de la emisoras identificadas con las siglas XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al haber difundido noventa y cinco impactos en la emisora XHIMT-TV canal 7 y ciento catorce impactos en la emisora XHDF-TV canal 13, que contienen propaganda electoral, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor de los Partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la difusión de los promocionales o spots materia del presente asunto, durante el periodo comprendido entre los días primero al veintisiete de junio del presente año (los cuales fueron detectados como parte de los monitoreos que realiza esta autoridad).
c) Lugar. Los promocionales objeto del presente procedimiento fueron difundidos en toda la República Mexicana, en virtud de que su transmisión se llevó a cabo a través de canales de televisión con cobertura nacional.
(…)”
Dicha resolución que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP-282/2009 y sus acumulados SUP-RAP-283/2009, SUP-RAP-298/2009 y SUP-RAP-299/2009, en fecha 11 de noviembre de 2009.
En ese orden de ideas, es de referir que con base en los procedimientos antes aludidos se observa que Televisión Azteca S.A. de C.V., ha tenido un actuar sistemático y de poca cooperación con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008.
Así, se encuentra documentado en los precedentes señalados con antelación que la forma de actuar de la hoy denunciada ha causado lesiones graves en el desarrollo de diversos procesos comiciales, lo que ha generado que tanto los partidos políticos como las autoridades electorales se vean afectados en sus prerrogativas, pues es de recordarse que a partir de la reforma que se alude dichos entes no pueden acceder a los medios masivos de comunicación (Radio y Televisión) de otra forma que no sea a través de los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral; en consecuencia, se encuentran a merced de que los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión den cumplimiento cabal a su obligación de transmitir el total de la pauta aprobada por el Instituto Federal Electoral durante el desarrollo de los procesos comiciales que se realicen, por ende los incumplimientos de dichos concesionarios deben ser sujetos de sanciones que de alguna manera inhiban la realización de este tipo de conductas.
Amén de lo argumentado, esta autoridad considera que el actuar reiterado de Televisión Azteca, S.A. de C.V., respecto a la obligación impuesta en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no debe seguir actualizándose, por las implicaciones y afectaciones que puede generar tanto en el desarrollo de los procesos comiciales como fuera de ellos, pues cabe recordar que el origen de la reforma a que se alude fue que el poder económico de los sujetos involucrados no viciara la materia electoral, así como evitar la participación de terceros ajenos para que no se propiciaran situaciones de inequidad en el desarrollo democrático y de los procesos electorales; en consecuencia, resulta particularmente grave la posición tomada por la persona moral hoy denunciada.
Sanción a imponer
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por "Televisión Azteca, S.A. de C.V.", concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a "Televisión Azteca, S.A. de C.V.", concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, por la difusión de propaganda electoral en televisión dirigida a la promoción personal con fines electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
[…]
f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;
III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.
IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.
V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.”
Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral de equidad que permita a los partidos políticos, difundir en forma proporcional entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que éstos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que en el caso cobra especial relevancia la acreditación de la difusión del spot o promocional materia del actual procedimiento, toda vez que el mismo fue pagado y no autorizado por la autoridad competente para ello, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.
Como se ha mencionado anteriormente, los impactos que tuvo el promocional de marras, fueron 13 impactos en la emisora identificada con las siglas XHCDT-TV canal 9; 10 impactos en la emisora XHCVT-TV canal 3; 10 impactos en las emisoras XHMTA-TV canal 11 y XHLNA-TV canal 21; 12 impactos en la emisora XHREY-TV canal 12; 13 impactos en la emisora XHTAU-TV canal 2, y 14 impactos en la emisora XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas; es decir, un total de 82 impactos.
Para efectos de individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta por cada una de las emisoras referidas el número de impactos, los días que abarcó su difusión, que en el momento en que se realizó la conducta infractora se encontraba desarrollándose un proceso electoral local, así como el hecho de que motu proprio la persona moral denunciada retiró del aire el promocional denunciado sin haber mediado orden de autoridad alguna para ello, circunstancia que denotó el ánimo de cooperación en el caso a estudio por parte de la denunciada, al haber realizado las operaciones necesarias para dejar de infringir la normatividad electoral federal.
Asimismo, para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del código electoral federal señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, una multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Por lo tanto, de conformidad con la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES", y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los concesionarios difundan en las señales de las emisoras de las que son concesionarias, propaganda electoral, pagada, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral, se les sancionará con multa de uno a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
En esa tesitura, considerando los trece impactos difundidos los días seis y siete de junio de dos mil diez, en la emisora identificada con las siglas XHCDT-TV canal 9, con cobertura local en la entidad federativa de Tamaulipas, y los factores objetivos y subjetivos a los que se ha hecho referencia a lo largo de la presente resolución, particularmente que la conducta se realizó dentro de un proceso comicial local y el daño que con esta conducta se ocasionó a los partidos políticos, así como la atenuante a la que se ha hecho referencia, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a "Televisión Azteca S.A. de C.V.", concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHCDT-TV canal 9, con una multa consistente en mil novecientos ochenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $114,058.10 (ciento catorce mil cincuenta y ocho pesos 10/100 M.N.).
Tomando en consideración que la concesionaria denunciada ha sido reincidente en este tipo de difusiones, toda vez que ha sido sancionada con anterioridad por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código comicial electoral; lo procedente es imponer una multa de dos mil novecientos setenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $171,115.88 (ciento setenta y un mil ciento quince pesos 88/100 M.N.), por lo que hace a la transmisión de los trece impactos del promocional en comento en la emisora identificada con las siglas XHCDT-TV canal 9 en el estado de Tamaulipas.
Lo anterior, en virtud de que con base en lo resuelto en los procedimientos identificados con las claves SCG/PE/CG/218/2009 y sus acumulados SCG/PE/PRD/CG/221/2009, SCG/PE/CG/223/2009 y SCG/PE/CG/226/2009 y SCG/PE/PRD/CG/238/2009, mismos a los que se aludió en el apartado correspondiente a la Reincidencia de dicha persona moral, se observa que Televisión Azteca S.A. de C.V., ha tenido un actuar sistemático y de poca cooperación con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008.
En esa tesitura, considerando los diez impactos difundidos los días seis y siete de junio de dos mil diez, en la emisora identificada con las siglas XHCVT-TV canal 3, con cobertura local en la entidad federativa de Tamaulipas, y los factores objetivos y subjetivos a los que se ha hecho referencia a lo largo de la presente resolución, particularmente que la conducta se realizó dentro de un proceso comicial local y el daño que con esta conducta se ocasionó a los partidos políticos, así como la atenuante a la que se ha hecho referencia, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a "Televisión Azteca S.A. de C.V.", concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHCVT-TV canal 3, con una multa consistente en mil quinientos veintisiete días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $87,741.42 (ochenta y siete mil setecientos cuarenta y un pesos 42/100 M.N.).
Tomando en consideración que la denunciada ha sido reincidente en este tipo de difusiones, toda vez que ha sido sancionada con anterioridad por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código comicial electoral; lo procedente es imponer una multa de dos mil doscientos noventa y un días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $131,640.86 ( ciento treinta y un mil seiscientos cuarenta pesos 86/100 M.N.), por lo que hace a la transmisión de los diez impactos del promocional en comento en la emisora identificada con las siglas XHCVT-TV canal 3 en el estado de Tamaulipas.
Lo anterior, en virtud de que con base en lo resuelto en los procedimientos identificados con las claves SCG/PE/CG/218/2009 y sus acumulados SCG/PE/PRD/CG/221/2009, SCG/PE/CG/223/2009 y SCG/PE/CG/226/2009 y SCG/PE/PRD/CG/238/2009, mismos a los que se aludió en el apartado correspondiente a la Reincidencia de dicha persona moral, se observa que Televisión Azteca S.A. de C.V., ha tenido un actuar sistemático y de poca cooperación con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008.
En esa tesitura, considerando los diez impactos difundidos los días seis y siete de junio de dos mil diez, en la emisora identificada con las siglas XHMTA-TV canal 11, con cobertura local en la entidad federativa de Tamaulipas, y los factores objetivos y subjetivos a los que se ha hecho referencia a lo largo de la presente resolución, particularmente que la conducta se realizó dentro de un proceso comicial local y el daño que con esta conducta se ocasionó a los partidos políticos, así como la atenuante a la que se ha hecho referencia, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a "Televisión Azteca S.A. de C.V.", concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHMTA-TV canal 11, con una multa consistente en mil quinientos veintisiete días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $87,741.42 (ochenta y siete mil setecientos cuarenta y un pesos 42/100 M.N.).
Tomando en consideración que la denunciada ha sido reincidente en este tipo de difusiones, toda vez que ha sido sancionada con anterioridad por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código comicial electoral; lo procedente es imponer una multa de dos mil doscientos noventa y un días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $131,640.86 ( ciento treinta y un mil seiscientos cuarenta pesos 86/100 M.N.), por lo que hace a la transmisión de los diez impactos del promocional en comento en la emisora identificada con las siglas XHMTA-TV canal 11 en el estado de Tamaulipas.
Lo anterior, en virtud de que con base en lo resuelto en los procedimientos identificados con las claves SCG/PE/CG/218/2009 y sus acumulados SCG/PE/PRD/CG/221/2009, SCG/PE/CG/223/2009 y SCG/PE/CG/226/2009 y SCG/PE/PRD/CG/238/2009, mismos a los que se aludió en el apartado correspondiente a la Reincidencia de dicha persona moral, se observa que Televisión Azteca S.A. de C.V., ha tenido un actuar sistemático y de poca cooperación con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008.
En esa tesitura, considerando los diez impactos difundidos los días seis y siete de junio de dos mil diez, en la emisora identificada con las siglas XHLNA-TV canal 21, con cobertura local en la entidad federativa de Tamaulipas, y los factores objetivos y subjetivos a los que se ha hecho referencia a lo largo de la presente resolución, particularmente que la conducta se realizó dentro de un proceso comicial local y el daño que con esta conducta se ocasionó a los partidos políticos, así como la atenuante a la que se ha hecho referencia, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a "Televisión Azteca S.A. de C.V.", concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHLNA-TV canal 21, con una multa consistente en mil quinientos veintisiete días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $87,741.42 (ochenta y siete mil setecientos cuarenta y un pesos 42/100 M.N.).
Tomando en consideración que la denunciada ha sido reincidente en este tipo de difusiones, toda vez que ha sido sancionada con anterioridad por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código comicial electoral; lo procedente es imponer una multa de dos mil doscientos noventa y un días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $131,640.86 ( ciento treinta y un mil seiscientos cuarenta pesos 86/100 M.N.), por lo que hace a la transmisión de los diez impactos del promocional en comento en la emisora identificada con las siglas XHLNA-TV canal 21 en el estado de Tamaulipas.
Lo anterior, en virtud de que con base en lo resuelto en los procedimientos identificados con las claves SCG/PE/CG/218/2009 y sus acumulados SCG/PE/PRD/CG/221/2009, SCG/PE/CG/223/2009 y SCG/PE/CG/226/2009 y SCG/PE/PRD/CG/238/2009, mismos a los que se aludió en el apartado correspondiente a la Reincidencia de dicha persona moral, se observa que Televisión Azteca S.A. de C.V., ha tenido un actuar sistemático y de poca cooperación con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008.
En esa tesitura, considerando los doce impactos difundidos los días seis y siete de junio de dos mil diez, en la emisora identificada con las siglas XHREY-TV canal 12, con cobertura local en la entidad federativa de Tamaulipas, y los factores objetivos y subjetivos a los que se ha hecho referencia a lo largo de la presente resolución, particularmente que la conducta se realizó dentro de un proceso comicial local y el daño que con esta conducta se ocasionó a los partidos políticos, así como la atenuante a la que se ha hecho referencia, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a "Televisión Azteca S.A. de C.V.", concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHREY-TV canal 12, con una multa consistente en mil ochocientos cincuenta y tres días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $106,473.38 (ciento seis mil cuatrocientos setenta y tres pesos 38/100 M.N.).
Tomando en consideración que la denunciada ha sido reincidente en este tipo de difusiones, toda vez que ha sido sancionada con anterioridad por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código comicial electoral; lo procedente es imponer una multa de dos mil setecientos ochenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $159,738.80 (ciento cincuenta y nueve mil setecientos treinta y ocho pesos 80/100 M.N.), por lo que hace a la transmisión de los doce impactos del promocional en comento en la emisora identificada con las siglas XHREY-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas.
Lo anterior, en virtud de que con base en lo resuelto en los procedimientos identificados con las claves SCG/PE/CG/218/2009 y sus acumulados SCG/PE/PRD/CG/221/2009, SCG/PE/CG/223/2009 y SCG/PE/CG/226/2009 y SCG/PE/PRD/CG/238/2009, mismos a los que se aludió en el apartado correspondiente a la Reincidencia de dicha persona moral, se observa que Televisión Azteca S.A. de C.V., ha tenido un actuar sistemático y de poca cooperación con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008.
En esa tesitura, considerando los trece impactos difundidos los días seis y siete de junio de dos mil diez, en la emisora identificada con las siglas XHTAU-TV canal 2, con cobertura local en la entidad federativa de Tamaulipas, y los factores objetivos y subjetivos a los que se ha hecho referencia a lo largo de la presente resolución, particularmente que la conducta se realizó dentro de un proceso comicial local y el daño que con esta conducta se ocasionó a los partidos políticos, así como la atenuante a la que se ha hecho referencia, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a "Televisión Azteca S.A. de C.V.", concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHTAU-TV canal 2, con una multa consistente en mil novecientos ochenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $114,058.10 (ciento catorce mil cincuenta y ocho pesos 10/100 M.N.).
Tomando en consideración que la denunciada ha sido reincidente en este tipo de difusiones, toda vez que ha sido sancionada con anterioridad por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código comicial electoral; lo procedente es imponer una multa de dos mil novecientos setenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $171,115.88 (ciento setenta y un mil ciento quince pesos 88/100 M.N.), por lo que hace a la transmisión de los trece impactos del promocional en comento en la emisora identificada con las siglas XHTAU-TV canal 2 en el estado de Tamaulipas.
Lo anterior, en virtud de que con base en lo resuelto en los procedimientos identificados con las claves SCG/PE/CG/218/2009 y sus acumulados SCG/PE/PRD/CG/221/2009, SCG/PE/CG/223/2009 y SCG/PE/CG/226/2009 y SCG/PE/PRD/CG/238/2009, mismos a los que se aludió en el apartado correspondiente a la Reincidencia de dicha persona moral, se observa que Televisión Azteca S.A. de C.V., ha tenido un actuar sistemático y de poca cooperación con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008.
En esa tesitura, considerando los catorce impactos difundidos los días seis y siete de junio de dos mil diez, en la emisora identificada con las siglas XHWT-TV canal 12, con cobertura local en la entidad federativa de Tamaulipas, y los factores objetivos y subjetivos a los que se ha hecho referencia a lo largo de la presente resolución, particularmente que la conducta se realizó dentro de un proceso comicial local y el daño que con esta conducta se ocasionó a los partidos políticos, así como la atenuante a la que se ha hecho referencia, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a "Televisión Azteca S.A. de C.V.", concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHWT-TV canal 12, con una multa consistente en dos mil ciento treinta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $122,849.48 (ciento veintidós mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 48/100 M.N.).
Tomando en consideración que la denunciada ha sido reincidente en este tipo de difusiones, toda vez que ha sido sancionada con anterioridad por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código comicial electoral; lo procedente es imponer una multa de tres mil doscientos siete días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $184,274.22 (ciento ochenta y cuatro mil doscientos setenta y cuatro pesos 22/100 M.N.), por lo que hace a la transmisión de los catorce impactos del promocional en comento en la emisora identificada con las siglas XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas.
Lo anterior, en virtud de que con base en lo resuelto en los procedimientos identificados con las claves SCG/PE/CG/218/2009 y sus acumulados SCG/PE/PRD/CG/221/2009, SCG/PE/CG/223/2009 y SCG/PE/CG/226/2009 y SCG/PE/PRD/CG/238/2009, mismos a los que se aludió en el apartado correspondiente a la Reincidencia de dicha persona moral, se observa que Televisión Azteca S.A. de C.V., ha tenido un actuar sistemático y de poca cooperación con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008.
De esta forma, respecto de la reincidencia en la que incurre la concesionaria denunciada es importante precisar que se encuentra documentado en los precedentes señalados con antelación que la forma de actuar de la hoy denunciada ha causado lesiones graves en el desarrollo de diversos procesos comiciales, lo que ha generado que los partidos políticos se vean afectados en sus prerrogativas, pues es de recordarse que a partir de la reforma que se alude dichos entes no pueden acceder a los medios masivos de comunicación (Radio y Televisión) de otra forma que no sea a través de los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral; en consecuencia, se encuentran a merced de que los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión den cumplimiento cabal a sus obligaciones en materia electoral durante el desarrollo de los procesos comiciales que se realicen, por ende los incumplimientos de dichos concesionarios deben ser sujetos de sanciones que de alguna manera inhiban la realización de este tipo de conductas.
Aunado a lo ya argumentado, esta autoridad considera que el actuar reiterado de Televisión Azteca, S.A. de C.V., respecto a la obligación impuesta en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no debe seguir actualizándose, por las implicaciones y afectaciones que puede generar en el desarrollo de los procesos comiciales, pues cabe recordar que el origen de la reforma a que se alude fue que el poder económico de los sujetos involucrados no viciara la materia electoral, así como evitar la participación de terceros ajenos para que no se propiciaran situaciones de inequidad en el desarrollo democrático y de los procesos electorales; en consecuencia, resulta particularmente grave la posición tomada por la persona moral hoy denunciada.
Bajo estas premisas, debe señalarse que esta autoridad considera que la sanción impuesta a “Televisión Azteca, S.A. de C.V.", concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, constituye una medida eficaz y coercitiva, basada en la premisa de que la persona moral infractora había incurrido con anterioridad en la misma conducta contraventora de la normatividad electoral, y no obstante haber sido sancionada en el procedimiento a que se ha hecho referencia en párrafos que anteceden, se colocó nuevamente en la hipótesis normativa restrictiva que en el presente fallo se sanciona, en tal virtud, resulta válido colegir que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción
Al respecto, se estima que el actuar de "Televisión Azteca, S.A. de C.V." concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, ya que durante el periodo comprendido del seis al siete de junio de dos mil diez, se difundió propaganda electoral, contratada para tales fines, tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política.
Toda vez que la finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier persona física o moral la contratación en radio o televisión dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral.
En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, "Televisión Azteca S.A. de C.V." concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, por lo siguiente:
En principio, el actuar de la persona moral denunciada estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento de lo establecido por el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se difundió en televisión propaganda electoral dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Rodolfo Torre Cantú, entonces candidato a Gobernador del estado de Tamaulipas por la Coalición “Todos Tamaulipas”, misma que se encuentra integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.
En ese sentido, dicho comportamiento debe interpretarse como una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal, para abstenerse de difundir la propaganda de referencia, en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las condiciones socioeconómicas del infractor
Dada la cantidad que se impone como multa a la televisora aludida, en comparación con los ingresos y egresos que dicha compañía tiene, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.
Para afirmar lo anterior, esta autoridad trae a acotación el contenido del Reporte de Declaraciones Anuales que fue proporcionado por el Administrador Central de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Lic. Juana Martha Avilés González, en respuesta al oficio UFRPPP/DRNC/3584/2009, girado por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos (mismo que obra en los archivos de este Instituto).
Al respecto, resulta importante destacar que al día de la fecha de la información antes referida, misma que es la última que se tiene documentada en los archivos de esta autoridad, en razón de que conforme a la normatividad fiscal federal, Televisión Azteca S.A de C.V. tiene como fecha límite para presentar su declaración anual de impuestos correspondiente al ejercicio de dos mil diez, a más tardar el día treinta y uno de marzo de este año, razón por la cual esta autoridad se vio obligada a tomar en consideración los datos en cuestión.
La información de que se trata tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2009, porque se trata de documentales públicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la Declaración Anual del Ejercicio 2009, presentados por Televisión Azteca, S.A. de C.V., declaración que corresponde al tipo “Normal” y que al ser la última presentada y registrada ante la autoridad precitada, constituye la declaración definitiva del ejercicio 2009, misma que valorada en su conjunto en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral permiten determinar que Televisión Azteca, S.A. de C.V. manifestó que la utilidad fiscal del ejercicio 2009 es de $272’367,343.00 (doscientos setenta y dos millones trescientos sesenta y siete mil trescientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.), lo que lleva a esta autoridad electoral a considerar que lógicamente la capacidad económica de la persona moral de mérito no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 1.19% de la utilidad fiscal (porcentaje expresado hasta el segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético).
Por consiguiente, la información en comento genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna puede calificarse como excesivo, o bien, de carácter gravoso para Televisión Azteca, S.A. de C.V.
OCTAVO.- En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora con distintivo XHCDT-TV canal 9, en el estado de Tamaulipas, una sanción consistente en una multa de dos mil novecientos setenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $171,115.88 (ciento setenta y un mil ciento quince pesos 88/100 M.N.) [cifra calculada al segundo decimal] por lo que hace a la difusión de propaganda electoral distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, en términos de lo establecido en el considerando SÉPTIMO de este fallo.
SEGUNDO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora con distintivo XHCVT-TV canal 3, en el estado de Tamaulipas, una sanción consistente en una multa de dos mil doscientos noventa y un días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $131,640.86 (ciento treinta y un mil seiscientos cuarenta pesos 86/100 M.N.) [cifra calculada al segundo decimal] por lo que hace a la difusión de propaganda electoral distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, en términos de lo establecido en el considerando SÉPTIMO de este fallo.
TERCERO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora con distintivo XHMTA-TV canal 11, en el estado de Tamaulipas, una sanción consistente en una multa de dos mil doscientos noventa y un días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $131,640.86 (ciento treinta y un mil seiscientos cuarenta pesos 86/100 M.N.) [cifra calculada al segundo decimal] por lo que hace a la difusión de propaganda electoral distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, en términos de lo establecido en el considerando SÉPTIMO de este fallo.
CUARTO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora con distintivo XHLNA-TV canal 21, en el estado de Tamaulipas, una sanción consistente en una multa de dos mil doscientos noventa y un días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $131,640.86 (ciento treinta y un mil seiscientos cuarenta pesos 86/100 M.N.) [cifra calculada al segundo decimal] por lo que hace a la difusión de propaganda electoral distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, en términos de lo establecido en el considerando SÉPTIMO de este fallo.
QUINTO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora con distintivo XHREY-TV canal 12, en el estado de Tamaulipas, una sanción consistente en una multa de dos mil setecientos ochenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $159,738.80 (ciento cincuenta y nueve mil setecientos treinta y ocho pesos 80/100 M.N.) [cifra calculada al segundo decimal] por lo que hace a la difusión de propaganda electoral distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, en términos de lo establecido en el considerando SÉPTIMO de este fallo.
SEXTO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora con distintivo XHTAU-TV canal 2 en el estado de Tamaulipas, una sanción consistente en una multa de dos mil novecientos setenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $171,115.88 (ciento setenta y un mil ciento quince pesos 88/100 M.N.) [cifra calculada al segundo decimal] por lo que hace a la difusión de propaganda electoral distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, en términos de lo establecido en el considerando SÉPTIMO de este fallo.
SÉPTIMO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora con distintivo XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, una sanción consistente en tres mil doscientos siete días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $184,274.22 (ciento ochenta y cuatro mil doscientos setenta y cuatro pesos 22/100 M.N.) [cifra calculada al segundo decimal] por lo que hace a la difusión de propaganda electoral distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, en términos de lo establecido en el considerando SÉPTIMO de este fallo.
OCTAVO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se especifica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.
NOVENO. En caso de que la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHCDT-TV canal 9, XHCVT-TV canal 3, XHMTA-TV canal 11, XHLNA-TV canal 21, XHREY-TV canal 12, XHTAU-TV canal 2 y XHWT-TV canal 12 en el estado de Tamaulipas, con Registro Federal de Contribuyentes TAZ920907P21 y domicilio ubicado en Periférico Sur 4121, Col. Fuentes del Pedregal, C.P. 08700, Deleg. Tlalpan, México D.F. y cuyos representantes legales según consta en autos son los CC. Francisco Javier Hinojosa Linage, José Guadalupe Botello Meza y José Luis Zambrano Porras, incumpla con los resolutivos identificados como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
DÉCIMO. A efecto de dar debido cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-101/2010, notifíquesele la presente determinación por oficio dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de esta Resolución acompañando la documentación justificatoria respectiva.
UNDÉCIMO.- Notifíquese en términos de ley.
DUODÉCIMO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido. “
II. Notificación personal. La anterior resolución, fue notificada al actor personalmente el dieciocho de agosto del presente año.
III. Recurso de Apelación. Inconforme con la resolución que antecede, el veintidós de agosto del año que transcurre, Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable, interpuso demanda del recurso de apelación que en esta instancia se resuelve.
IV. Tramitación. Previo trámite de ley, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
V. Turno. Recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho turno se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-3497/10, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos admitió el medio de impugnación citado y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada su instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, BaseVI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una persona moral contra una resolución emitida por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Procedibilidad del recurso de apelación. Se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9° párrafo 1, 42, y 45 párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Se cumple los requisitos formales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el escrito de impugnación se presentó ante la autoridad responsable y contiene: el señalamiento del nombre del recurrente, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, los agravios que el recurrente dice le causa la resolución recurrida, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del impugnante, e indica la calidad que ostenta el promovente.
En cuanto a la presentación del recurso, de la constancia respectiva se deduce, que el escrito se presentó a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, órgano encargado de recibir los medios impugnativos contra actos o resoluciones del Consejo General del propio instituto, en conformidad con los artículos 120 apartado 1, inciso f) y 125 apartado 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Oportunidad. El recurso de apelación debe considerarse interpuesto en tiempo. Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la ley de medios citada, el plazo para interponer un medio impugnativo es de cuatro días, contados a partir del siguiente al en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de aquel en que se haga la notificación respectiva.
En la especie, la resolución CG281/2010 impugnada se notificó el dieciocho de agosto de dos mil diez; entonces, el plazo de cuatro días de que disponía el inconforme para interponer la apelación transcurrió del diecinueve al veintidós de agosto, de lo anterior y según las constancias de autos la demanda se presentó el veintidós de agosto de dos mil diez, es decir, el último día del plazo, por lo que recurso se interpuso oportunamente.
c) Legitimación. El presente recurso de apelación fue interpuesto por Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable, persona moral sancionada en la determinación apelada.
Por ello, está legitimada para interponer el presente medio de impugnación, con base en lo previsto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se satisface este requisito porque el impugnante hace valer el recurso de apelación con la finalidad de combatir la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral federal, en la cual se le impusieron diversas multas que afectan directamente su esfera jurídica; además, la presente vía es la idónea y útil para reparar los pretendidos agravios, en caso de determinarse la ilegalidad de la decisión mencionada. Elementos que, precisamente en su relación justifican la existencia del interés jurídico de la inconforme.
e) Personería. El medio de impugnación fue promovido por representante con personería suficiente para hacerlo, toda vez que el promovente José Luis Zambrano Porras tiene la calidad de representante legal de la mencionada agrupación, carácter que le reconoce expresamente la autoridad responsable, en el respectivo informe circunstanciado.
f) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad porque el recurso de apelación es interpuesto en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no está prevista en la ley, la procedencia de un diverso medio de defensa por virtud del cual se pueda revocar, anular o modificar.
TERCERO. Demanda. En su demanda, Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante, expresa los siguientes:
“AGRAVIOS.
ÚNICO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 355, párrafos 5 y 6 del COFIPE y 61 del REGLAMENTO DE QUEJAS, toda vez que:
Los artículos 355, párrafos 5 y 6 del COFIPE y 61 del REGLAMENTO DE QUEJAS establecen los requisitos que deben ser considerados por la autoridad electoral al momento de individualizar las sanciones que imponen a los particulares, en los siguientes términos:
‘Artículo 355.
(...)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
6. Se considera reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma 'conducta infractora al presente ordenamiento legal.’
‘Artículo 61.
1.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a).- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él. Para ello, precisará la norma violada y su jerarquía constitucional, legal o reglamentaria; el valor protegido y el bien jurídico tutelado; el efecto producido por la transgresión, y el peligro o riesgo causado por la infracción y la dimensión del daño.
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Para ello el Instituto valorará si la falta fue sistemática y si constituyó una unidad o multiplicidad de irregularidades;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
g) El grado de intencionalidad o negligencia.
h) Otras agravantes o atenuantes.
i) Los precedentes resueltos por el Instituto con motivo de infracciones análogas.
2. Con independencia de las faltas observadas con motivo del presente procedimiento, si se presumiera de la comisión de faltas de fiscalización o en otras materias, tales como la penal, de responsabilidades administrativas, entre otras, el órgano dará vista o inicie la denuncia ante la instancia o autoridad competente.’
Suponiendo sin conceder que se estimara que mi representada tiene algún grado de responsabilidad, es evidente que al individualizar la sanción que se le impuso se dejaron de observar los requisitos previstos en los artículos antes transcritos, atendiendo a lo siguiente:
MONTO DE LA SANCION.
1.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA es ilegal, por carecer de motivación, en razón de que no se expresan las razones y fundamentos por las que se determinó imponer a mi representada las multas que se precisan en el considerando séptimo, por los montos que se determinan.
2.- A fojas 31 de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se asevera lo que a continuación se transcribe:
‘... Para efectos de individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta por cada una de las emisoras referidas el número de impactos, los días que abarcó su difusión, que en el momento en que se realizó la conducta infractora se encontraba desarrollándose un proceso electoral local, así como el hecho de que motu proprio la persona moral denunciada retiró del aire el promocional denunciado sin haber mediado orden de autoridad alguna para ello, circunstancia que denotó el ánimo de cooperación en el caso a estudio por parte de la denunciada, al haber realizado las operaciones necesarias para dejar de infringir la normatividad electoral federal...‘
2.1.- De la anterior transcripción se advierte que para individualizar la sanción, el Consejo determinó que había que tomar en cuenta los elementos que adelante se precisan, respecto de cada una de las emisoras materia del procedimiento:
A.- El número de impactos;
B.- Los días que abarcó su difusión;
C.- Que al momento en que se desarrolló la conducta infractora se estaba desarrollando un proceso electoral local;
D.- Que al ánimo de cooperación de Televisión Azteca, S.A. de C.V: se puso de manifiesto al haber realizado las operaciones necesarias para dejar de infringir la normatividad electoral federal. Es decir, al haber dejado de trasmitir los promocionales que se estimaron contrarios a la legislación electoral, antes de que mi representada fuera emplazada.
2.2.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA deja de considerar, para los efectos de la individualización, la cobertura con la que cuenta cada una de las estaciones en las que se cometió la infracción, que es un aspecto relevante que debió considerarse, en tanto que en la medida en que la cobertura es mayor, mayor puede ser del daño, lo cual pone de manifiesto la ilegalidad de dicha resolución por carecer de fundamentación y motivación.
2.3.- A pesar de que en la propia RESOLUCIÓN RECURRIDA se expresa que, para individualizar la sanción, se considerarán los días que abarcó su difusión, de dicha resolución se advierte que no se hace alusión alguna a los días en que se difundieron los promocionales materia del procedimiento, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, por falta de fundamentación y motivación, al dejar de considerar uno de los elementos que el propio Consejo estimó que debían tomarse en cuenta.
REINCIDENCIA.
3.- Los precedentes en que se sustenta la reincidencia (a partir de la pagina 189) se refieren a la difusión de material en cadena nacional, de ahí que los montos impuestos como multa en cada uno de esos casos ($4’000,000.00) no puedan tomarse como referentes para el caso que nos ocupa, en el cual únicamente se difundieron los promocionales denunciados a nivel local. Ante esta situación, es objetable que un promocional a nivel nacional sea tazado con el mismo quatum respecto de un promocional de orden estrictamente local, como en la especie acontece, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRDIA, por carecer de la debida fundamentación y motivación.
4.- Como ya se dijo, el Consejo determinó que había que tomar en cuenta para individualizar la sanción el ánimo de cooperación de Televisión Azteca, S.A. de C.V. que se puso de manifiesto al haber realizado las operaciones necesarias para dejar de infringir la normatividad electoral federal. Es decir, al haber dejado de trasmitir los promocionales que se estimaron contrarios a la legislación electoral, antes de que mi representada fuera emplazada.
A pesar de que en un primer momento el Consejo determina que mi representada puso de manifiesto su ánimo de cooperación, con posterioridad, al determinar la sanción por cada una de las estaciones materia del procedimiento, el propio Consejo señala, para justificar el aumento de la sanción, por concepto de la reincidencia en que incurrió mi representada, lo siguiente:
‘…Lo anterior, en virtud de que con base en lo resuelto en los procedimientos identificados con las claves SCG/PE/CG/218/2009 y sus acumulados SCG/PE/PRD/CG/221/2009, SCG/PE/CG/223/2009 y SCG/PE/CG/226/2009 y SCG/PE/PRD/CG/238/2009, mismos a los se aludió en el apartado correspondiente a la Reincidencia de dicha persona moral, se observa que Televisión Azteca, S.A. de C.V., ha tenido un actuar sistemático y de poca cooperación con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008...'.
La anterior transcripción revela la incongruencia de la RECURRIDA, pues si uno de los elementos para cuantificar la COOPERACIÓN, no puede el Consejo sostener, para pretender cuantificar el monto de la multa por concepto de reincidencia, la POCA COOPERACIÓN de mi representada, lo cual pone en manifiesto la ilegalidad de dicha resolución.
5.- En otro aspecto, debe destacarse que de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se advierte que una vez establecida la multa para cada una de las emisoras, se determina, sin ninguna clase de justificación, es decir, sin expresar las razones y fundamentos, que en atención a que mi representada es reincidente, procede aumentar dicho monto en un 50%, para cada caso, lo cual pone de manifiesto la ilegalidad de dicha resolución, por carecer de la debida motivación y fundamentación.
En términos de lo anterior, procede declarar fundado este agravio y como consecuencia de ello revocar la RESOLUCIÓN RECURRIDA.”
CUARTO. Estudio del fondo.
De la lectura del escrito de demanda que da origen al presente recurso se advierte que, en esencia, la televisora apelante hace valer las siguientes alegaciones.
A decir de la actora, al individualizar la sanción correspondiente, la autoridad administrativa dejó de considerar diversos elementos previstos en los artículos 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 61 del Reglamento de Quejas aplicable, manifestación que hace depender de lo siguiente:
Sostiene la apelante, la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, pues no se expresan las razones y fundamentos por los cuales se determinó imponerle las multas correspondientes y el monto de las mismas.
Por otra parte, la apelante señala que la resolución combatida carece de fundamentación y motivación, pues la responsable no tomó en consideración la cobertura que tiene cada una de las estaciones en las que se cometió la infracción sancionada, además de que no se hace referencia alguna a los días en los que fue cometida la misma.
En otro orden de ideas, por cuanto hace al tema de la reincidencia, Televisión Azteca se duele de que los precedentes en los que se basa la autoridad administrativa para considerar que se presenta dicha situación, no son aplicables al presente caso, sosteniendo dicha afirmación en el hecho de que no es posible que se aplique el mismo quantum de sanción a faltas que tiene que ver con promocionales a nivel federal (precedentes) y local (presente asunto).
De igual forma, la apelante se duele de una supuesta incongruencia en la resolución que se combate por la presente vía pues, por un lado, la autoridad responsable señala que para individualizar la sanción se debe tomar en consideración el ánimo de cooperación de la televisora sancionada, y por otro sostener que, al haber reincidido, dicha persona moral demuestra un actuar sistemático de poca cooperación.
Finalmente, Televisión Azteca se duele de que, sin expresar razón o fundamento alguno, por considerar que es reincidente, la autoridad administrativa electoral federal aumentara en 50% el monto de las sanciones impuestas.
Respecto del alegato en el que la televisora apelante se duele de que la responsable no manifestó las razones ni fundamentos por los cuales determinó imponer la sanción correspondiente así como el monto de las mismas, el mismo es infundado.
Ello, pues como se puede advertir de la lectura de la resolución combatida, contrario a lo manifestado, la responsable sí señaló los fundamentos y las razones por los cuáles determinó imponer la sanción correspondiente, así como el monto de la misma.
En efecto, respecto de la imposición de la multa, en el considerando sexto de la resolución reclamada se señaló que, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al dictar la resolución correspondiente al diverso recurso identificado con la clave SUP-RAP-101/2010, entraría al estudio del presente asunto, única y exclusivamente por cuanto a la calificación de la gravedad de la conducta imputada y el monto de la sanción impuesta.
En el considerando del recurso de apelación citado se señaló lo siguiente:
CUARTO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundados dos conceptos de agravio expresados por la empresa apelante, relativos a la calificación e individualización de la sanción, así como al monto de la multa impuesta, lo procedente es revocar la resolución impugnada a efecto de que la autoridad emita, en plenitud de atribuciones, la resolución que en Derecho proceda, teniendo en consideración que la ahora recurrente suspendió voluntariamente la difusión de la propaganda objeto de denuncia, es decir, debe determinar cuáles son las consecuencias jurídicas, respecto a la calificación de la infracción y la individualización de la sanción, que conlleva esa conducta.
Asimismo, deberá imponer la sanción que corresponda, respecto de cada una de las emisoras que transmitieron el promocional motivo de la denuncia, y no de forma global como incorrectamente lo hizo.
De lo anterior se puede desprender que la comisión de la conducta infractora quedó acreditada, misma que da origen a la multa que se le impone a la televisora apelante, tan es así, que en el asunto de referencia este órgano jurisdiccional ordenó la emisión de una nueva resolución, única y exclusivamente para que tomara en cuenta cuestiones relacionadas con una atenuante en su responsabilidad.
Así lo consideró la autoridad responsable en el presente recurso al dictar la resolución que ahora se combate.
En efecto, en el considerando séptimo de la resolución combatida la responsable sostuvo que “…atento a que en la resolución CG190/2010 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y en el fallo de veintiuno de julio de dos mil diez emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-101/2010, quedó demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la persona moral denominada Televisión Azteca...”.
Por lo anterior es claro que, contrario a lo alegado en el presente recurso por la persona moral mencionada, la responsable no se encontraba compelida para justificar, de nueva cuenta, la razón por la cual se impone la sanción correspondiente, al emitir el fallo que ahora se combate, pues ello no era materia del mismo.
Ahora bien, por cuanto a que la responsable no señaló las razones por las que fijó el monto correspondiente de la sanción, tampoco le asiste la razón a la televisora apelante.
Ello, pues como se puede advertir de la transcripción de la resolución reclamada, en concreto del considerando séptimo de la misma, el Consejo General responsable desarrolló los siguientes temas para calificar la falta e imponer la sanción correspondiente: tipo de infracción, singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, bien jurídico tutelado, circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción, intencionalidad, reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución, calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra, reincidencia, sanción a imponer, monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado de la infracción y condiciones socioeconómicas del actor.
Ahora bien, de la resolución reclamada se advierte que cada uno de los puntos señalados en el párrafo anterior fue detallado por la autoridad sancionadora, señalando, en su caso, las razones que sustentaron cada uno de dichos temas y cómo es que los mismos influyeron para la individualización de la razón correspondiente.
En ese estado de cosas es inconcuso que no le asiste la razón a la televisora apelante, cuando señala que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación en cuanto a la imposición de la multa y la fijación del monto correspondiente, razón por la cual el agravio en estudio resulta infundado.
Es importante señalar que de la lectura del escrito de demanda que da origen al presente recurso, no se advierte que la demandante enderece argumento alguno tendente a poner en entredicho la legalidad del contenido de la resolución impugnada, sino que su alegato, concreto, es la supuesta falta de fundamentación y motivación que ha sido desestimado.
En otro orden de ideas, en cuanto a la supuesta falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada, en lo concerniente a que la responsable fue omisa en determinar la cobertura de cada una de las estaciones en las que se cometió la infracción sancionada, se tiene lo siguiente.
A decir de la apelante, el instituto responsable debió tomar en consideración la cobertura en lo individual de cada una de dichas estaciones, pues de acuerdo al grado de la misma, será el daño causado por la conducta sancionada.
El agravio se considera fundado.
Para arribar a dicha conclusión es importante tener en cuenta que esta Sala Superior ha considerado, con relación al tema de la trascendencia de cobertura de las emisoras en las que se cometió la infracción, que cuando el Consejo General responsable sancione con una multa a un concesionario con motivo de faltas o infracciones impuestas por omisión en la transmisión de promocionales de autoridades electorales y partidos políticos, para fijar el monto de la sanción a imponer al sujeto infractor, adicionalmente a otros lineamientos se debe tener en cuenta la trascendencia del momento de la transmisión, horario y cobertura en que se haya cometido la infracción.
Esa circunstancia se contempló, porque constituye un parámetro objetivo que permite individualizar razonablemente el monto de la sanción a imponer, para que guarde correspondencia, lo más próximo posible, a las condiciones en que se cometió la infracción, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.
Por otra parte, se estimó que la determinación de la cobertura de las emisoras es factible, si se toma en consideración que en el artículo 62, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé que la cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio es el área geográfica en donde la señal de dichos medios es escuchada o vista.
En los párrafos 5 y 6, del aludido artículo 62, se establece que el Comité de Radio y Televisión elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, incorporando la información relativa a la población comprendida por la cobertura en la entidad federativa de que se trate, con la colaboración de las autoridades federales en la materia.
Con base en el mencionado catálogo el Consejo General deberá hacer del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales con jornadas electorales no coincidentes con la federal.
Por otra parte, en el artículo 5, párrafo 1, inciso c), fracción III, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se define a la cobertura como toda área geográfica en donde la señal de los canales de televisión y estaciones de radio es escuchada o vista.
Tal criterio se sostuvo por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de apelación con la clave SUP-RAP-66/2010.
En la especie, de la lectura de la resolución reclamada se advierte que al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se transmitieron los promocionales sancionados, la responsable consideró, respecto del lugar, que el mismo “…fue difundido en el estado de Tamaulipas, en virtud de que su transmisión se llevó a cabo a través de canales de televisión con cobertura local…”; de igual forma, al individualizar la sanción por cada una de las estaciones infractoras, tomó en consideración su “…cobertura local en la entidad federativa de Tamaulipas…”.
En ese tenor, es claro que la responsable emitió un argumento genérico respecto de la cobertura de cada una de las estaciones sancionadas.
En ese contexto, si la responsable al establecer el importe de las multas impuestas a la ahora inconforme dejó de tomar en cuenta tal elemento, de cada una de las emisoras de la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V., resulta inconcuso que deja de tomar aspectos trascendentes para la individualización de la sanción correspondiente, por lo que, tal como lo alega la persona moral mencionada, la resolución combatida carece de una debida motivación y, por tanto, el presente agravio es fundado.
Por otro lado, Televisión Azteca se duele de la falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada, pues, para la individualización de la sanción correspondiente no se señalan los días en los que tuvieron verificativo los hechos sancionados.
A juicio de este órgano jurisdiccional el alegato resulta infundado.
Ello es así, pues al establecer las circunstancias en las que se desarrollaron las conductas sancionadas, la responsable sostuvo que la difusión de la propaganda materia del procedimiento se dio en los días seis y siete de junio del presente año, por lo que, contrario a lo sostenido, la responsable sí hace la referencia correspondiente.
Finalmente, se debe considerar que, al momento de individualizar la sanción por cada una de las estaciones sancionadas, la responsable consideró que “… para efectos de la individualización de la sanción es menester tomar en cuenta por cada una de las emisoras referidas el número de impactos, los días que abarcó su difusión, que en el momento en que se realizó la conducta infractora se encontraba desarrollándose un proceso electoral local…”.
Como se advierte, contrario a lo sostenido por la apelante, la autoridad responsable sí señaló, en la resolución combatida, los días en los que tuvieron verificativo los hechos sancionados, razón por la que se puede estimar que no le asiste la razón cuando señala que, a ese respecto, la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, por lo que el agracio correspondiente es infundado.
Es importante señalar, de nueva cuenta, que el planteamiento de la apelante se concreta a la supuesta falta de fundamentación y motivación, y que, en momento alguno, se duele o controvierte el contenido o los razonamientos que sustentan el fallo reclamado.
En otro orden de ideas, Televisión Azteca se duele de que los precedentes en los que se basa la responsable para determinar que es reincidente no se aplican al caso concreto, ello, pues en su concepto no es posible que se sancione con la misma magnitud una falta que tiene que ver con promocionales a nivel federal, como sucedió en los precedentes, que una relativa a promocionales transmitidos a nivel local, como es el presente caso.
Como se puede advertir de lo anterior, la referencia que hace la apelante a los precedentes en los que se basó la autoridad responsable para considerarla reincidente, únicamente se relaciona con el hecho de que en ellos se sancionó una conducta relacionada con promocionales transmitidos a nivel federal, y la ilegalidad (en su concepto), de que se aplique la misma cantidad en el presente caso, que tiene por materia cuestiones relativas a promoción a nivel local.
A juicio de esta Sala Superior el agravio es infundado, pues contrario a lo sostenido, en el presente asunto no se sanciona a Televisión Azteca con la misma cantidad que en los precedentes considerados para la cuestión de la reincidencia.
En efecto, tal como se aprecia de la resolución reclamada, el primero de los antecedentes considerados fue el identificado con la clave SCG/PE/CG/218/2009 y sus acumulados, en los que se impuso a Televisión Azteca una multa por la cantidad de cuatro millones de pesos.
El segundo de los precedentes tomados en cuenta es el identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/238/2009, en el cual se impone a la persona moral mencionada una sanción por cuatro millones de pesos.
Ahora bien, en el presente caso, a Televisión Azteca se le sanciona por haber vulnerado la normatividad electoral en siete estaciones de las que es concesionaria en el Estado de Tamaulipas; la autoridad responsable impuso una multa por cada una de dichas estaciones, misma que, en total, asciende a la cantidad de un millón, ochenta y un mil ciento sesenta y siete pesos con veintiséis centavos.
Como puede apreciarse con claridad, contrario a lo aseverado por la persona moral mencionada, la responsable no impuso como sanción en el presente caso la misma cantidad con la que se multó a Televisión Azteca en los precedentes considerados para estimar que dicha persona moral fue reincidente.
Es importante destacar que la utilización de los precedentes correspondientes por parte de la autoridad administrativa electoral, con independencia de si los mismos fueron relativos a promocionales transmitidos a nivel federal o local, o el monto de las multas impuestas, obedeció a la intención de hacer evidente que Televisión Azteca fue sancionada con anterioridad por la misma conducta, esto es, la violación al artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por cuanto hace a la supuesta incongruencia de la resolución toda vez que, por un lado, la autoridad responsable señala que para individualizar la sanción se debe tomar en consideración el ánimo de cooperación de la televisora sancionada, y por otro sostener que, al haber reincidido, dicha persona moral demuestra un actuar sistemático de poca cooperación, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la televisora apelante.
Ello, pues parte de la premisa equivocada de que la responsable, en la resolución reclamada, emitió un criterio contradictorio respecto del mismo tema, situación que, en el caso, no acontece.
Para ilustrar lo anterior es conveniente traer a colación las partes correspondientes de la resolución reclamada; la primera, perteneciente al capítulo de “Calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra”, que es del tenor siguiente:
“No obstante lo anterior, y en acatamiento a lo ordenado en el expediente identificado con el número SUP-RAP-10/2010, tal acción constituye una atenuante respecto de la conducta imputada a “Televisión Azteca, S. A. de C. V.”, …. toda vez que motu proprio retiró del aire el promocional denunciado sin haber mediado orden de autoridad alguna para ello, circunstancia que denota el ánimo de cooperación…”
La segunda, correspondiente al apartado de “Sanción a imponer” que señala:
“Lo anterior, en virtud de que con base en lo resuelto en los procedimientos identificados con las claves SCG/PE/CG/218/2009 y sus acumulados… mismos a los que se aludió en el apartado correspondiente a la Reincidencia de dicha persona moral, se observa que Televisión Azteca S. A. de C. V., ha tenido un actuar sistemático y de poca cooperación con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente…”
Como puede advertirse con claridad, al hablar de la cooperación por parte de la televisora sancionada en el presente asunto, la responsable lo hizo en dos vertientes.
La primera, relacionada con la actitud positiva de dicha persona moral, de retirar los promocionales motivo del procedimiento correspondiente, incluso antes de ser emplazada a procedimiento alguno, con ese motivo, por parte de la autoridad administrativa, lo cual valió como atenuante para la individualización de la sanción, ya que la conducta sólo fue considerada de gravedad ordinaria.
La segunda, que tiene que ver con la actitud reiterada de violentar la normatividad electoral federal, por parte de la televisora apelante, lo cual redundó en que se le considerara reincidente y ello impactara en el monto de la sanción impuesta.
Como puede verse, se trata de dos temas distintos, pues el primero de ellos se relaciona directamente con la infracción base de la presente cadena impugnativa, en tanto que la segunda guarda relación de dicha infracción con otras de similar naturaleza.
Por esta razón, dado que se trata de dos temas distintos e independientes, es claro que no le asiste la razón a Televisión Azteca cuando señala que la resolución reclamada es incongruente, por lo que, como se señaló, el agravio en estudio es infundado.
Finalmente, la apelante se duele de que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, toda vez que, en su concepto, una vez establecida la multa correspondiente, sin justificación la aumenta en un 50%, por considerarla reincidente.
A juicio de esta Sala Superior tal alegato resulta infundado.
Lo anterior es así, pues tal como se puede advertir de la resolución reclamada y, en concreto, del apartado denominado “Sanción a imponer”, la responsable razonó caso por caso de las emisoras sancionadas la sanción a imponer, y en cada una de ellas, respecto de la reincidencia, manifestó lo siguiente:
“Tomando en consideración que la concesionaria denunciada ha sido reincidente en este tipo de difusiones, toda vez que ha sido sancionada con anterioridad por la comisión de conductas contraventoras de lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente....”
De lo anterior es claro que, contrario a lo manifestado por la apelante, la responsable no se concretó a aumentar las multas correspondientes señalando únicamente su reincidencia, sino que lo justificó, directamente, arguyendo la violación reiterada de la normatividad electoral.
Aunado a ello, es menester considerar que en la resolución reclamada existe un apartado específico relativo al tema de la reincidencia, mismo en el que se recogen las razones que llevaron a la responsable a dar a la apelante la calidad de reincidente, las cuales, no fueron combatidas por la actora en el presente recurso.
En esas condiciones, es claro que la responsable sí justificó el aumento en el monto de la multa impuesta a Televisión Azteca, con motivo de su calidad de reincidente, por lo que el agravio en estudio resulta infundado.
QUINTO. Efectos de la sentencia.
Derivado del estudio realizado en el considerando anterior, del agravio que a juicio de este órgano jurisdiccional resultó fundado, así como de la desestimación del resto de las alegaciones esgrimidas por la apelante, esta Sala Superior considera que lo conducente es revocar la resolución reclamada, única y exclusivamente para el efecto de que emita una nueva en la que, con base en el estudio ya realizado, individualice de nueva cuenta la sanción a imponer, tomando en cuenta la cobertura que tiene cada una de las emisoras sancionadas.
Lo anterior deberá llevarse a cabo en la siguiente sesión que lleve a cabo, debiendo informar del cumplimiento correspondiente a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas posteriores a que esto ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución CG281/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con el procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/063/2010.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitir una nueva resolución, en los términos precisados en el considerando quinto de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la actora, en el domicilio señalado en su escrito de impugnación; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la autoridad señalada como responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |